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Proceso penal contra Alberto Fujimori en relación a la Doctrina de la Autoría Mediata por Dominio de la Organización (página 2)



Partes: 1, 2

En este último proceso
también han sido comprendidos el ex asesor Vladimiro
Montesinos y Nicolás Hermoza Ríos.

Implicancias de la
Sentencia al Gral. Salazar Monroe en el Proceso Penal seguido al
Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori por los crímenes
de la Cantuta y Barrios Altos

La Doctora Yurica Ramos Montes, ha elaborado un
interesante comentario respecto de las implicancias que la
sentencia de 35 años de pena privativa de la libertad,
establecida contra el ex Jefe del Servicio de
Inteligencia
Nacional (SIN) Julio Salazar Monroe; puede acarrear, con criterio
lógico jurídico, en contra del Ex presidente
Alberto Fujimori Fujimori, como autor mediato de los
crímenes contra nueve estudiantes y un profesor de la
Universidad La
Cantuta, al haber tenido el dominio de la
voluntad desde el aparato organizado de poder del que
fue parte.

Como es de conocimiento
público Julio Salazar Monroe, ex jefe del servicio de
inteligencia nacional, fue condenado, como autor mediato de los
crímenes acotados en el primer párrafo, al haber tenido como jefe del SIN
(bajo el mando directo del Presidente de la
República) el dominio de la voluntad desde el aparato
organizado de poder del que formó parte.
(párrafo150 de la sentencia).

El Ex-presidente Alberto Fujimori Fujimori, viene siendo
procesado por estos mismos hechos y delitos. Se le
sindica haber estado en el
más alto nivel de esta estructura
jerárquica, que planificó una política
antisubversiva que ideó y decidió una estrategia que
contempló la eliminación física de personas.
En consecuencia, la sentencia dictada contra Salazar Monroe
permite seguir construyendo la cadena de autores mediatos que
fueron parte de esta estructura jerárquica
(Párrafo 151 de la Sentencia).

Hechos
probados

La sentencia de la Sala Penal Especial probó, que
al ser elegido el ex presidente de la república, tuvo como
objetivo
fundamental la lucha contra la subversión, para ello se
rodeo de personas de confianza y contó con el apoyo del
SIN y del comando conjunto de las fuerzas armadas.
(Párrafo 49)

Dichas circunstancias, permitieron que Fujimori,
dominara todo el aparato estatal, de esta manera creó dos
métodos o
estrategias para
complementar dicho dominio, uno era el oficial o visible y otro
el secreto o clandestino que se encontraba al margen del
ordenamiento jurídico, esto facilitó la
creación de un grupo de
aniquilamiento o denominado destacamento Colina, cuya misión era
eliminar personas presuntas terroristas (Párrafo
86
).

El desarrollo de
la misión de dicho destacamento, en todo momento contaban
con la anuencia de quienes ubicados en las altas esferas de
gobierno y del
instituto castrense, tenían la posición de dominio
sobre el destacamento (Párrafo
87
).

Sobre la existencia de dicho destacamento, la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos
expreso en su fundamento (80.1): que éste,
era un grupo adscrito al servicio de inteligencia nacional SIN,
que operaba con conocimiento de la presidencia de la
república y del Comando del Ejército, tenían
una jerarquía y su personal
recibía, además de su sueldo como oficiales y
sub-oficiales, dinero para
gastos operativos
y bonificaciones. Asimismo, para considerar la validez de dichas
afirmaciones el Tribunal Constitucional, en el Exp.
679-2005/PA/TC Lima, Martín Rivas, (fundamento 56)
estableció que las instancias nacionales deben reconocer
el valor
jurídico de los hechos que han sido propuestos, analizados
y probados ante instancias internacionales.

La opinión de ambos tribunales
(Párrafo 50 y 51), sirvieron de base para
formular convicción de la sala, 
(párrafo 74. inc. H), sobre la existencia
de un equipo especial, que estaría a cargo del
señor teniente Coronel Rodríguez Zabalbeascoa, y
que por decisión de Salazar sea trasladado a las
instalaciones del SIN.

Esto permite, deducir claramente que reconocida la
existencia del grupo Colina y de su misión, dicho grupo no
solo se encontraba adscrito al comando del SIN, sino
también obedecía órdenes del presidente, ya
que el SIN dependía directamente de él, mas
aún cuando la sala prueba que Fujimori, fue quien
nombró al jefe del SIN (párrafo 49. inc.
B
) y demás personas de mucha confianza, bajo la
influencia de Vladimiro Montesinos Torres  para sacar
adelante su estrategia de pacificación.

Responsabilidad de
fujimori como autor mediato por dominio de la
organización

La fiscalía acusó al ex presidente
como autor mediato por dominio de la voluntad, en aparatos
organizados de poder, entendiendo por autor mediato, aquél
que aprovecha la actuación de un intermediario (Ejecutor
material) para alcanzar un fin delictuoso.
(Acusación fiscal, punto 7)

Debemos recordar que tribunales internacionales juzgaron
a más de un alto funcionario, como Hitler, Eichmann,
Videla entre otros, por delitos de lesa humanidad, que para ser
encontrados responsables no necesitaron intervenir de manera
personal en la materialización de tales delitos pero si a
través del poder estatal. 

A) LA EXISTENCIA DE UN APARATO DE PODER ESTRUCTURADO
JERÁRQUICAMENTE:

Para delimitar la responsabilidad del ex presidente debemos analizar
la existencia de una relación de subordinación
entre Fujimori y demás altos militares, dentro de un
aparato organizado de poder; que  gracias a la información, al poder de mando,
conocimiento sobre el funcionamiento, capacidad de dirección administrativa, sobre el aparato
de poder organizado (grupo Colina), Fujimori formaba parte de
dicho aparato, ubicándose en el mas alto nivel, como autor
mediato.    

Además de la autoría mediata por
coacción o error, se erige el postulado de la
autoría mediata por dominio de la
organización, planteado por Claus Roxin
(párrafos 138-140),  posición
que permite desarrollar la responsabilidad de los hombres de
atrás en el marco de un aparato organizado de poder, que
sin ser ejecutores, como sostiene Ivan Maini, se sirven
del aparato organizado de poder (como instrumento), para la
consecución del plan
(párrafo 142).

Por otra parte, Castillo Alba, dice
(párrafo 143): "…en esta forma de
autoría mediata el dominio de hecho descansa en un
control de la
organización, en el dominio de sus estructuras,
de su funcionamiento y de la escala
jerárquica correspondiente a la decisión que se
toma. En esta evolución de conceptos, la sala
estableció (párrafo 144), que bajo
esta teoría
la criminalidad provocada y organizada por el estado, se
da en forma de autoría mediata basada en el dominio de la
organización, gracias a la forma estructurada de actuar
del aparato estatal.

Dichos argumentos, permitieron que la sala sustente la
existencia de un aparato organizado de poder, con distribución de roles de acuerdo a una
estructura jerárquica, con niveles de mando y
ejecución, en el que el denominado destacamento colina,
compuesto por miembros del Ejército Peruano, aparece
constituyendo el nivel de ejecuciones directas.
(Párrafo 146).

Queda claro entonces, la responsabilidad de Fujimori
como autor mediato, por ser parte de la estructura
jerárquica, en la que existía niveles de mando y
ejecución, mas aún cuando el jefe del SIN,
dependía directamente de éste, y que en la presente
sentencia queda probado que Salazar tenía pleno
conocimiento y autorizó la realización de los
hechos delictivos a través de este aparato organizado de
poder.

B) LA PREDISPOSICIÓN DE LOS
EJECUTORES:

Esta predisposición solo puede apreciarse desde
la óptica
de un injusto de organización, en el cual el autor mediato
tiene el convencimiento de que su orden será cumplida, con
independencia
de la identidad del
sujeto (Acusación fiscal, punto 7
).

Para Roxin: "…la objeción, justificada
cuando se trata de una relación aislada entre dos
personas, en el sentido de que se estaría utilizando de
manera vedada un curso causal hipotético, se resuelve
cunado se observa que la seguridad del
resultado aumenta enormemente por el hecho de que la
organización cuenta con muchos esbirros dispuestos y que,
entonces, la ausencia de uno de ellos- por cualquier causa- no
puede hacer peligrar la ejecución de la orden…" La
fungibilidad general y la elevada disponibilidad hacia el hecho
de los potenciales autores inmediatos son elementos que
fundamentan, a través de su engarzamiento, el dominio del
hecho del hombre de
atrás (párrafo 140).

Kai ambos, menciona que la distinción entre
autoría y participación es reemplazada por tres
niveles de participación: en el mas bajo nivel, el
tercero, están los meros autores ejecutores (…)que
aparecen solo como auxiliares de la empresa
criminal global. (Párrafo 141).

Para Ivan Meini, "…los ejecutores pueden ser
considerados también como una herramienta o instrumento,
tan igual que los recursos
financieros o materiales,
pues todo por igual se utiliza para un plan…" asimismo, la
posibilidad de sustituir a los ejecutores es, en puridad, un dato
fáctico cuya ausencia no tiene porque distorsionar el
dominio que puede ostentar l hombre de atrás sobre los
subordinados ejecutores, ni cuya presencia tiene porque
condicionar la existencia de tal dominio. Este dominio
podrá cimentarse sobre la relación de
jerarquía, el mayor conocimiento e información que
tiene el órgano directivo en comparación con su
subordinado pero, fundamentalmente sobre la disponibilidad del
ejecutor para realizar el hecho ilícito
(párrafo 142).

Estos argumentos sirvieron de base a la sala, para
establecer que el destacamento colina, constituye el nivel de
ejecutores directos, dentro del aparato organizado de poder
(párrafo 146).

Finalmente Yurica Ramos Montes concluye en
relación al asunto que la sentencia la cantuta, es
importante para seguir construyendo la jerarquía de
responsabilidad en este aparato organizado de poder, esta vez fue
Julio Salazar, esperamos que el tribunal siga escalando hasta
llegar al ultimo de esta cadena de autores mediatos, que por su
estructura vertical, para tomar decisiones frente a un hecho, no
podían actuar sin el consentimiento de su inmediato
superior.

Análisis de la
teoría de la autoría mediata por el dominio de la
organización

A) ANTECEDENTES:

Según Bertoni, "con posterioridad a la Primera Guerra
Mundial, una comisión creada por los aliados para
adjudicar responsabilidad a los oficiales alemanes,
entendió que ello podía llevarse a cabo mediante
una combinación de distintos factores: poder de
intervención, conocimiento de los crímenes que
realizaban los subordinados y la omisión de actuar ante
tales circunstancias. Sin perjuicio de que en Estados Unidos y
en Japón
esta idea no fue bien recibida, lo cierto es que los juicios
realizados en Alemania,
reconocieron la existencia de tales deberes y obligaciones
para los comandantes. La cuestión después de la
Segunda Guerra,
siguió el rumbo apuntado, aunque con algunas diferencias
entre lo que ocurrió en el Tribunal Militar de
Nürembreg y el de Tokio; en el primero, se
responsabilizó por su directa actuación a los
oficiales nazis, mientras que en Tokio la responsabilidad se
dirigió tanto a militares como a civiles por no prevenir
la ocurrencia de atrocidades ejecutadas por sus subordinados.
Especialmente se tuvo en cuenta lo ocurrido con los prisioneros
de guerra y con el sistemático exterminio de civiles. En
estos juicios quedó clara la idea que los comandantes no
sólo tenían el deber de respetar las leyes de la
guerra sino que además tenían la obligación
de hacerlas respetar por sus subordinados. Los juicios
subsiguientes que continuaron en Europa sentaron
las bases sobre la posibilidad de responsabilizar a quien tuviera
el poder de hecho sobre los subordinados, cuando estos, claro
está, habían cometido delitos".
[2]

El acotado autor, sostiene adicionalmente que a pesar de
toda esta jurisprudencia, no se adoptó en los
convenios suscriptos en aquél momento ninguna norma clara
al respecto. Prueba de ello es la falta de mención a la
responsabilidad de los superiores en el Convenio de Ginebra de
1949. Hay quienes sostienen, que justamente esta falta de
"normativización" de los principios
adoptados por los tribunales, provocó un desinterés
en la cuestión que duró por lo menos hasta 1977,
cuando se introdujeron los artículos 86 y 87 en el
Protocolo I a
los Convenios de Ginebra.

La responsabilidad del superior por los actos de los
subordinados es retomada con renovado vigor por los Tribunales
para la Ex Yugoslavia (TPY) y Rwanda (TPR). Respecto del primero,
es bueno aclarar que hasta el CASO
CELEBICI
[3]los cargos imputados siempre fueron
por directa participación de determinadas personas, ya que
de esta manera era más fácil la prueba y
consecuentemente la condena. Pero la discusión del
tribunal en el caso Celebici, y en el caso Blaškic,
fueron los que orientaron que algunos de los principios ya
asentados por la jurisprudencia en tiempo de la
posguerra, se plasmaran en el art. 28 del Estatuto de Roma.

Resulta interesante describir sintéticamente cual
fue el criterio del TPY en los dos casos citados y en el caso
Kordic. Centraré la atención en tres aspectos generales que
atraviesan en mayor o menor medida todas las decisiones
mencionadas.

En primer lugar, para que se pueda adjudicar la
responsabilidad al superior por actos que no ha cometido
directamente, se debe partir de la base de la existencia del
deber de evitar tales actos, o de sancionarlos después de
cometidos. Regulaciones expresas sobre esos deberes se
encuentran, en el art. 86 del Protocolo I de los Convenios de
Ginebra, y en las disposiciones de los Tribunales para la Ex
Yugoslavia y Rwanda.

En el CASO
BLAÅ KIC
[4]la Cámara de
Juicio enfatizó que las obligaciones de prevenir o
sancionar, no le da al acusado la posibilidad de elegir alguna de
la dos. Obviamente, dijo la Cámara, cuando el acusado
sabía o tenía motivos para saber que los
subordinados estaban cometiendo crímenes, debería
acreditar que tomó todas las medidas a su alcance para que
esos actos no se realizaran. El deber de sancionar, dijo la
Cámara de Juicio en el CASO
KORDIC
[5]consiste en la obligación de
investigar los actos y de denunciarlos ante las autoridades
competentes, si el superior no tiene el poder por sí mismo
para sancionar.

En segundo lugar, la responsabilidad del superior se
asienta sobre la existencia de una relación de
subordinación con quienes efectivamente ejecutan los actos
ilícitos. La cuestión que se ha planteado es como
tiene que ser tal subordinación, en el sentido de si debe
existir una subordinación establecida por reglas, o si
tiene que existir una subordinación de hecho. La
concepción de "subordinación de jure" fue aplicada
por el TPR en el CASO AKAYESU[6]quien era
la cabeza de la
administración comunal, y la persona designada
para el mantenimiento
y recuperación de la paz. Más complicado resulta la
determinación del poder de hecho respecto de los
subordinados: debe acreditarse poder de influencia hacia los
subordinados, capacidad de implementar órdenes, y
decisión sobre distribución de tareas entre los
subordinados.

En el caso Celebici, la Cámara de Apelaciones,
definió como superior, en los términos del art.
7(3) del Estatuto a "quien posee el poder o la autoridad,
tanto de jure como de facto, para prevenir los crímenes de
los subordinados o para penar a los autores de tal crimen
después de que fuera cometido". Concluyó
además que "el poder o autoridad para prevenir o penar los
crímenes, no proviene solamente de la autoridad de jure
que surge de una designación oficial". Con ello se
explicaba que los superiores de facto podían ser
responsables si tenían real y efectivo poder de control
sobre las acciones de
los subordinados.

Agrega Bertoni que, siguiendo los enunciados de este
fallo, la Cámara de Juicio en el caso Kordic
expresó que, "en otras palabras, no sólo las
personas que tienen formalmente una posición de
dirección, sino también las que tienen
efectivamente la dirección debida a estructuras
informales, con el poder de prevenir y penar la comisión
de crímenes ejecutados por personas que estaban de hecho
bajo su control, pueden ser responsabilizados sobre la base de su
autoridad superior.

En cuanto a la relación que debe existir entre
superior y subordinado, la Cámara de Juicio y la de
Apelaciones estableció en el caso Celebici que la
relación puede ser directa o indirecta: directa en el
sentido de la existencia de una organización
jerárquica, e indirecta en el sentido de que es
innecesario la existencia formal de una organización sino
que lo que se debe tener en cuenta es el poder real de control
entre superior y subordinado.

En relación a esto último, y,
específicamente a que los civiles puedan ser
responsabilizados atendiendo a los principios de "responsabilidad
del superior", en Kordic, la cámara de Juicio
entendió que aquéllos podían ser
responsabilizados si se demostraba que poseían el poder
necesario de control de los autores directos. Concluyó el
tribunal que "en suma, solamente incurren en responsabilidad los
superiores, ya sea de jure o de facto, quienes claramente
están en una cadena de comandos, en
forma directa o indirecta, con el poder real de control o
sanción de los actos de los subordinados."

Finalmente y en tercer término, Bertoni considera
que las decisiones de los tribunales han evaluado el aspecto
subjetivo al adjudicar responsabilidad. Se han tenido en cuenta
un abanico de posibilidades que van desde el
conocimiento directo de los actos que realizan los
subordinados, a la presunción de conocimiento de tales
actos; esta última presunción, a veces fue
formulada con el estándar "había razones para
conocer" los actos de los subordinados.

En Celebici, tanto la Cámara de Juicio como la de
Apelaciones se pronunciaron a favor del estándar
"había razones para conocer", pero aclararon que el
alcance que había que darle era el mismo que el que
tenía el Art. 86 del Protocolo de los Convenios de Ginebra
I: "tenía información que le hubiera permitido
concluir". Ello se aclaró en Kordic: se debe entender que
el superior tenía "razones para conocer" cuando estaba en
posesión de suficiente información que
permitía que advirtiera que probablemente sus subordinados
estaban cometiendo actos ilícitos.

Es propicio señalar en cuanto a estos
antecedentes históricos, comentados por Bertoni, resulta
acertado por parte de dicho autor mencionar lo concerniente a
cómo trata el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal
Internacional las cuestiones relacionadas con la responsabilidad
de superiores por hechos cometidos por subordinados.

El artículo 28 del Estatuto dispone la
responsabilidad de los jefes y otros superiores en dos secciones.
El párrafo (a) trata la responsabilidad de los jefes
militares. El párrafo (b) detalla la responsabilidad de
los jefes civiles. Este último párrafo es novedoso,
y es consecuencia de la experiencia recogida en los
últimos tribunales internacionales, especialmente el que
juzga los crímenes de guerra ocurridos en
Rwanda.

Los jefes militares pueden ser responsables por aquellos
crímenes que cometan sus soldados, si los jefes
conocían o deberían haber conocido que estos
crímenes se estaban cometiendo, y si por negligencia no
tomaron las medidas necesarias para prevenir o impedir la
comisión de tales delitos. Esta es en realidad una
regulación complicada, difícil de ser encuadrada en
una categoría dogmática determinada.
Parecería que la imputación es lo que algunos
reconocen como una "omisión impropia": el jefe tiene una
especial posición de garantía, que lo obliga a
actuar cuando conoce los abusos. Entonces, de ser así, el
artículo recoge los requisitos característicos de
esta elaboración dogmática: situación de
riesgo para el
bien jurídico, advertida (esto también es
complicado en el régimen del Estatuto) por quien tiene una
especial posición de garante frente al bien, y
omisión de actuar. El problema es que en el caso del
estatuto la conducta omisiva
puede ser de tipo imprudente.

En el caso de los superiores no militares los elementos
de la ofensa son los mismos a los detallados antes, con la
excepción del elemento relacionado al conocimiento de la
comisión del crimen. Los civiles a quienes se refiere esta
disposición son los líderes políticos,
hombres de negocios y
altos mandatarios. Los jefes militares están sujetos a
estándares más estrictos según el derecho
internacional humanitario, debido a la estructura militar y
la necesidad de mantener la disciplina
militar que hacen esta medida necesaria y conveniente.

Vale la pena resaltar que la presencia de una
jerarquía de poder es una condición necesaria para
determinar la responsabilidad de un superior. Sin embargo, el
poder no deriva solamente de la posición oficial de la
persona acusada. El factor determinante es el ejercicio efectivo
de autoridad y control sobre las acciones de los subordinados. El
control puede ser otorgado oficialmente o simplemente ejercido de
hecho.

B) ASPECTOS DOGMÁTICOS EN EL PROCESO PENAL
CONTRA ALBERTO FUJIMORI POR DELITOS DE LESA
HUMANIDAD:

El juicio que condenó a los integrantes de las
juntas militares argentinas por las atrocidades cometidas durante
su gobierno ha sido largamente comentado, existiendo abundante
bibliografía al
respecto. La judicatura se encontró ante un caso en donde
los jefes militares no habían "estado presente" cuando se
cometían los hechos que se tuvieron por probados; los
jueces debieron justificar la responsabilidad penal de los
titulares de las juntas militares, y para ello lo hicieron
interpretando los conceptos de autoría y
participación que derivaban de la legislación
vigente.

Entre las conclusiones que arribaron los tribunales
argentinos tenemos los siguientes:

  • Algunos de los procesados en su calidad de
    comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una
    manera de luchar contra la subversión terrorista que
    básicamente consistía en: a) capturar a quienes
    pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la
    subversión, de acuerdo con los informes
    de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de
    unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez
    allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener
    los mayores datos
    posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos
    a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su
    resistencia moral; e)
    efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad
    más absoluta, para lo cual los secuestradores
    debían ocultar su identidad y realizar los operativos
    preferentemente en horas de la noche, las víctimas
    debían permanecer totalmente incomunicadas, con los
    ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad,
    familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de
    eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los
    cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido,
    que podía ser luego liberado, puesto a
    disposición del Poder
    Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o
    bien eliminado físicamente.

  • Los hechos enunciados debían ser realizados
    en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la
    lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir
    aquellas reglas que se opusieran a lo expuesto anteriormente.
    Además, integraba el sistema
    ordenado la garantía de impunidad
    que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr
    que los organismos legales de prevención del delito no
    interfieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la
    realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces,
    organizaciones, familiares y gobiernos
    extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría, y
    utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión
    pública local y extranjera de que las denuncias
    eran falsas y que respondían a una campaña
    orquestada de desprestigio al gobierno.

  • Ha quedado demostrado en este juicio, que las
    órdenes impartidas dieron lugar a la comisión
    de un gran número de delitos de privación
    ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y
    a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en
    la ejecución de los hechos, los subordinados
    cometieron otros delitos que no estaban directamente
    ordenados, pero que podían considerarse consecuencia
    natural del sistema adoptado.

  • Sean o no responsables quienes realizaron
    personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre
    el dominio sobre estos y deben responder como autores
    mediatos de los delitos cometidos.

Como podemos apreciar, en palabras Bertoni, los
supuestos fácticos descritos tanto en los antecedentes
como en lo que respecta a las juntas militares argentinas, tienen
un hilo común, la teoría de la autoría
mediata por dominio de la organización.

Según Claux Roxín los elementos de
ésta teoría son los siguientes:

1. Fungibilidad de los ejecutores: La negativa del
ejecutor a llevar a cabo el plan no impide que éste,
efectivamente, se realice, ya que si él no cumple la
orden, según el organigrama del
aparato de poder, inmediatamente otro le suplirá y no
resultará afectada la ejecución del plan
global.

2. Una fuerte estructura jerárquica a
disposición del hombre de
detrás
.

3. La organización opera desligada del
ordenamiento jurídico.

Nuestra Legislación Penal al establecer dentro de
sus postulados que "El que realiza por sí o por medio de
otro el hecho punible y los que lo realizan conjuntamente
serán reprimidos con la pena establecida para esta
infracción"; lleva implícita su apego a la
Teoría de la autoría mediata por el Dominio de la
Organización, precepto jurídico doctrinario bajo el
cual se establecen los siguientes sujetos activos del
delito:

  • Autor (directo).

  • Coautores.

  • Autor mediato:

En lo que respecta a ala Coautoría existe pues la
aplicación inminente del principio de responsabilidad,
sedimentado en el acuerdo entre los participantes en el hecho
(acuerdo previo).

Sin embargo, es diferente acordar formar parte de una
organización delictiva que acordar la perpetración
de un determinado delito que dé lugar a la
coautoría.

Asimismo, es de observancia obligatoria lo referente a
la no participación en la fase de ejecución del
delito, por lo que la relación entre los autores y
coautores es vertical más que horizontal.

Dicho en palabras de Maine, el autor mediato tiene a su
disposición una organización que funciona
automáticamente, en el sentido que sus órdenes
serán siempre ejecutadas. El hombre de
detrás
"controla el resultado típico a
través del aparato, sin tomar en consideración a la
persona que, como ejecutor, entra en escena más o menos
casualmente. Aquél tiene, en sentido literal de la
palabra, el «dominio» y por lo tanto es autor
mediato".

CONCLUSIONES

PRIMERA: El dominio sobre la organización
en virtud de la cual se fundamenta la autoría mediata del
hombre de detrás en los aparatos de poder y
conforme a la cual el ejecutor del hecho es también un
autor responsable, consiste en el aprovechamiento de la
disposición de los miembros de la organización para
llevar a cabo las órdenes que reciben desde instancias
superiores.

SEGUNDA: La posibilidad de sustituir a los
ejecutores representa únicamente la existencia de mayores
probabilidades de que el hecho se realice, pero no fundamenta
dominio alguno.

TERCERA: La ajenidad al derecho del aparato
pierde sentido como elemento del dominio sobre la
organización, pues el concepto de
ordenamiento jurídico al cual se opone el funcionamiento
del aparato (principios de los Estados democráticos) no
tiene un valor especial como modelo
normativo orientador de conductas en los aparatos de
poder.

CUARTO: A la fecha se ha presentado como
AMICUS CURIACAE [7]fundamentos doctrinarios
respecto de la Autoría mediata por dominio de la
organización, ante los fueros jurisdiccionales que juzgan
al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori. Bajo estos conceptos,
somos concientes que existen muchos factores que pudieran
influenciar los aspectos resolutivos en el denominado
"megajuicio", sin embargo por las posiciones optadas a nivel
nacional (Caso Salazar Monroe) como por la dogmática
jurídica internacional comentada, nuestro ex presidente
podría ser condenado a una pena mínima de 35
años.

 

 

 

 

Juan José Díaz
Guevara

Monografias.com

Abogado y consultor jurídico, con estudios de
Maestría en Derecho Civil y
Comercial, así como en Defensa y Desarrollo Nacional,
especialista en Derecho
Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales y
Proyectos de
Inversión Pública. Autor de diversos
artículos académicos.

[1] Diario el Comercio
Edición 09.04.2008

[2] Eduardo Andrés Bertoni "Los
Caminos de la justicia
penal y los derechos humanos" (Lima:
IDEHPUCP, abril de 2007), pp. 25-36.

[3] En el Caso Celebeci, el auto de
procesamiento imputa a los acusados diversas formas de maltrato
en contra de personas detenidas en el campo de prisioneros de
Celebici. Estos maltratos, sin resultado de muerte, se
definen e imputan como constitutivos de los delitos de tortura
(infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada
en el Artículo 2 Letra b del Estatuto y violación
de las leyes o costumbres de la guerra penada en el
Artículo 3 del Estatuto, según lo dispuesto en el
Artículo 3 Nº 1 Letra a de las Convenciones de
Ginebra); de violación como forma de tortura
(infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada
en el Artículo 2 Letra b del Estatuto y violación
de las leyes o costumbres de la guerra penada en el
Artículo 3 del Estatuto, según lo dispuesto en el
Artículo 3 Nº 1 Letra a de las Convenciones de
Ginebra); de infligir deliberadamente grandes sufrimientos o
atentar gravemente contra la integridad física o la
salud
(infracción grave de las Convenciones de Ginebra penada
en el Artículo 2 Letra c del Estatuto); de tratos
inhumanos (infracción grave de las Convenciones de
Ginebra penada en el Artículo 2 Letra b del Estatuto); y
de tratos crueles (violación de las leyes o costumbres
de la guerra penada en el Artículo 3 del Estatuto
según lo dispuesto en el Artículo 3 Nº 1
Letra a de las Convenciones de Ginebra) (párrafo 440).
En el dictamen del Tribunal Penal Internacional para la
ex-Yugoslavia del 16 de Noviembre de 1998 finalmente se
considera que la violación de cualquier persona como un
acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la
integridad física y la dignidad
humana. La condena y sanción de los actos de
violación son tanto más urgentes cuando los
comete o instiga un agente del estado o terceros con su
beneplácito o consentimiento. La violación causa
enormes daños y sufrimientos, tanto físicos como
psicológicos. El daño
psicológico que sufre una persona violada puede
además verse exacerbado por factores sociales y
culturales y puede llegar a ser especialmente agudo y
perdurable. Cuesta imaginar que una violación cometida o
instigada por un agente del estado o por terceros con su
beneplácito o consentimiento no constituya, de alguna
forma, un acto de castigo, coacción, discriminación o intimidación. A
juicio de la Sala, ello es inherente a situaciones de conflicto
armado (párrafo 495). En consecuencia, la
violación y otras formas de violencia
sexual que cumplan con los criterios anteriormente
señalados constituirán el delito de tortura, al
igual que cualesquiera otros actos que cumplan con los mismos
criterios (párrafo 496).

[4] Thiomir Blaskic Inspector General del
Ejército Croata fue acusado (1996), por el Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) por
crímenes cometidos por tropas bajo su mando contra los
bosnios en Bosnia central, en particular el valle de Lasva,
incluidas las violaciones graves de los Convenios de Ginebra,
violaciónes de las leyes o usos de la guerra y
crímenes de lesa humanidad. Previamente Franjo Tudma,
presidente Croata y Jefe de Blaskic había sido procesado
por los mismos delitos, el mismo que murió en 1999.

[5] Jhon Kordic era un jugador de Jockey de
Quebec que murió luego de una trifulca con
policías y al cual se le diagnosticó
posteriormente insuficiencia cardiaca, colapso de un
pulmón y excesiva cantidad de cocaína en su sangre.

[6] En el caso Akayesu, el Tribunal
Internacional para Rwanda consideró como crimen de lesa
humanidad la violación sexual, entendida como un
atentado a la seguridad de la mujer e
incluyendo en su definición el concepto del desnudo
forzado. Según el dictamen del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda del 2 de Septiembre de 1998: Al igual
que la tortura, la violación se utiliza para intimidar,
degradar, humillar, discriminar, castigar, controlar o destruir
a una persona. Al igual que la tortura, la violación es
un atentado contra la dignidad de la persona, y de hecho se
constituye en tortura cuando la comete o instiga un agente del
estado o terceros con su beneplácito o consentimiento.
La Sala define la violación como una invasión
física de carácter sexual cometida contra una
persona bajo circunstancias coercitivas (párrafo
597).

[7] El amicus curiae (amigo de la corte o
amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada
para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos
a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión
frente a algún punto de derecho u otro aspecto
relacionado, para colaborar con el tribunal en la
resolución de la materia
objeto del proceso. La información proporcionada puede
consistir en un escrito con una opinión legal, un
testimonio no solicitado por parte alguna o un informe en
derecho sobre la materia del caso. La decisión sobre la
admisibilidad de un amicus curiae queda, generalmente,
entregada al arbitrio del respectivo tribunal

Partes: 1, 2
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